COKIBA

Reglamento Electoral

El presente se constituye en la reglamentación correspondiente a los artículos 19 inciso b), 22, 27, 29, siguientes y concordantes de la Ley 10.392 para la elección de autoridades del Colegio.

-Aprobado por Asamblea el día 05 de Mayo de 2024-

TITULO I - DE LA ASAMBLEA ELECCIONARIA. MODALIDADES

Artículo 1: Para la realización de las elecciones del Colegio, el Consejo Directivo, de conformidad con lo establecido por el artículo 22 de la Ley 10.392, procederá a convocar a los profesionales matriculados, a Asamblea Eleccionaria, tanto para la renovación total o parcial de los miembros del Consejo Directivo, Tribunal de Disciplina y Autoridades Regionales, en la oportunidad, con los requisitos y por el procedimiento establecido en el presente reglamento.

 

Artículo 2: El Consejo Directivo resolverá en cada oportunidad y con la antelación necesaria, la modalidad de realización del acto eleccionario, pudiendo ser presencial, por correo postal, virtual y/o mixta.  

a) Presencial: La asamblea eleccionaria se realizará, al mismo tiempo, tanto en la Sede del Colegio, como en todas y cada una de las Delegaciones Regionales salvo en aquellos casos en que, por distintas razones, se deba elegir a uno o más Delegados Regionales, en los términos de los artículos 43 y 44 de la Ley 10.392, en cuyo caso las Asambleas se efectivizarán en la o las Delegaciones que requieren la renovación de sus Autoridades.

b) Correo postal: la asamblea eleccionaria se realizará por correo postal, en las condiciones y modalidad que establezca el Consejo Directivo en cada oportunidad, dependiendo de los servicios que puedan brindar las empresas del sector, que garanticen el voto de los matriculados.

c) Virtual: la asamblea eleccionaria se podrá realizar mediante medios o sistemas informáticos que brinden accesibilidad, confiabilidad, privacidad, seguridad, eficiencia y control del acto electoral en todo el procedimiento de emisión y recuento de votos.

d) Mixto: la asamblea eleccionaria podrá realizarse conjuntamente por los medios anteriormente establecidos.

Las formas y modalidades elegidas para cada acto electoral deberán garantizar los principios de transparencia, acreditación de identidad del votante, fidelidad del voto, control y fiscalización en todo el procedimiento.    

   

Artículo 3: La Asamblea Eleccionaria se citará, en todos los casos, con no menos de cuarenta y cinco (45) días de antelación, por comunicación a todos los profesionales matriculados o por publicación, por tres días, en un diario que asegure la amplia difusión de la convocatoria y publicación en los medios de comunicación que posea el Colegio.

 

Artículo 4: El Consejo Directivo, dependiendo de la modalidad elegida para cada acto electoral, deberá establecer en la convocatoria a asamblea, los días y horarios de votación, con los plazos para la recepción de votos y fecha de recuento definitivo de los mismos.  

Capítulo 1
VOTO PRESENCIAL

Artículo 5: La asamblea eleccionaria presencial se constituirá a la hora 8 del día o los días fijados y se procederá a su clausura a la hora 16 de dichos días, ello tanto en la Sede del Colegio como en todas o cada una de las Delegaciones Regionales. El Consejo Directivo podrá colocar mesas de votación adicionales en otras ciudades que no sean las cabeceras de las delegaciones regionales. 

Artículo 6: Desde y hasta las horas indicadas precedentemente, funcionarán, tanto en la Sede del Colegio, como en las Delegaciones Regionales y mesas de votación adicionales, por lo menos, dos urnas receptoras de sufragios. Una de las mesas se destinará al sufragio de los profesionales que tienen su residencia en el ámbito territorial de cada Delegación Regional y figuran en el padrón correspondiente a la misma. La otra se destinará al sufragio de aquellos profesionales que, circunstancialmente, se hallen fuera del asiento de su Delegación Regional, para voto en tránsito. En caso de elegirse únicamente autoridades provinciales, se colocará una sola urna receptora de votos. 

Artículo 7: De la votación se realizará un acta que deberá ser suscripta por el presidente de mesa (titular o suplente). Los fiscales autorizados y acreditados por la Junta Electoral a participar del comicio de cada lista, en caso de contar con éstos y que al momento del cierre del acto electoral y escrutinio estuvieran presentes, podrán registrar su firma en el acta a su pedido. En el acta se asentará la fecha y la hora en que se procedió a la apertura del comicio y los resultados finales del mismo, dejando también constancia de la constitución de las mesas receptoras de votos, sus autoridades, cantidad de profesionales que emitieron su voto, recuento y escrutinio de los votos válidos emitidos, votos nulos, votos en blanco y votos recurridos, conforme lo reglamente la Junta Electoral para cada acto electoral.

Artículo 8: En caso de impugnación expresa del acto o alguno de los votos y una vez finalizado el acto de que se trate, la Junta Electoral procederá a resolver sobre el particular, ello en forma inapelable. Las autoridades de mesa deberán cerrar el comicio y una vez finalizado el mismo, elevarán los antecedentes a la Junta Electoral, quién resolverá en forma inapelable.

Artículo 9: La Junta Electoral posteriormente al recuento de votos y labrada el acta correspondiente, procederá a comunicar al Consejo Directivo el resultado del comicio, quién formulara la resolución definitiva sobre el resultado electoral y realizará la promulgación de cargos. 

Capítulo 2
VOTO A DISTANCIA POR CORREO POSTAL

Artículo 10: La asamblea eleccionaria a distancia mediante voto por correo postal, se constituirá conforme lo determine en cada caso el Consejo Directivo, en la correspondiente convocatoria electoral. En la convocatoria, deberá constar las fechas o período en el cual se desarrollará el acto electoral y la empresa de correos encargada de recibir los votos de los matriculados. Los sobres remitidos posteriormente a la fecha de cierre del acto electoral, no se computarán, siendo pasibles los matriculados de la multa por omisión de voto dispuesta en la Ley 10.392.

 

Artículo 11: La Junta Electoral será la encargada de establecer los instructivos para la votación, conforme la oferta de servicios que en cada oportunidad, brinde la empresa de correos contratada al efecto. El método utilizado será de doble sobre, con planilla de validación de identidad que deberán completar y suscribir los matriculados en carácter de declaración jurada, y remisión de los votos a apartado especial de correo. Los costos del envío de la documentación necesaria para el acto electoral correrán por cuenta del Colegio.

 

Artículo 12: Los matriculados habilitados para participar de la elección de que se trate, conforme inclusión en el padrón electoral, tienen el derecho y la obligación de retirar de los lugares determinados por el Colegio, todos los documentos necesarios para efectuar su voto, dentro de los plazos establecidos de votación. Los matriculados que se encuentren en padrón y no retiren los documentos necesarios para la votación serán pasibles de la multa por omisión de voto.

 

Artículo 13: La Junta Electoral determinará la o las fecha/s en que concurrirá al correo a retirar los sobres con los votos efectuados, el momento y lugar en que realizará el recuento definitivo de votos. Esta resolución deberá ser notificada a los apoderados de las listas que se presenten, para poder participar de la entrega de los sobres y recuento de votos. Notificados los apoderados de las listas, en caso de no concurrir al acto, se procederá al recuento de sobres y escrutinio de los votos, con la presencia de las autoridades de Junta Electoral y apoderados presentes. Del mencionado acto se labrará un acta eleccionaria en la que se asentará la fecha y la hora en que se procedió al recuento de votos y los resultados finales del mismo, dejando constancia de la cantidad de profesionales que emitieron su voto, recuento y escrutinio de los votos válidos emitidos, votos nulos, votos en blanco y votos recurridos conforme lo reglamente la Junta Electoral para cada acto electoral.

 

Artículo 14: El acta mencionada en el artículo anterior deberá estar firmada por todos los miembros de la Junta Electoral. Los apoderados de las listas, en caso de contar con éstos y estar presentes, podrán registrar su firma en el acta a su pedido. 

 

Artículo 15: La Junta Electoral posteriormente al recuento de votos y labrada el acta correspondiente, procederá a comunicar el resultado electoral al Consejo Directivo, quién formulara la resolución definitiva sobre el resultado electoral y realizará la promulgación de cargos.  

Capítulo 3
VOTO A DISTANCIA POR MEDIOS ELECTRONICOS

Artículo 16: El Consejo Directivo podrá determinar la realización de la asamblea eleccionaria mediante medios o sistemas de votación electrónica a distancia, por intermedio de plataformas o sistemas que garanticen los siguientes parámetros mínimos:

a) Accesibilidad para el votante: siendo de fácil utilización, que evite confundir y no contenga elementos que puedan inducir el voto.

b) Identidad: verificación que asegure la identidad del votante para luego emitir el voto. 

c) Confiabilidad: para asegurar la inalterabilidad del voto del matriculado, el cómputo y categorías de los mismos y la veracidad del resultado final.

d) Privacidad: que no sea posible identificar al emisor con la elección de voto que realice, respetando el secreto de voto.

e) Seguridad: que no sean posibles ataques externos, estando también protegido contra caídas o fallos de software o hardware o falta de energía eléctrica.

f) Eficiencia comprobada, transparencia y medios de verificación y control de parte del Consejo Directivo, Junta Electoral y los apoderados de las listas.             

Artículo 17: A tal fin deberá el Consejo Directivo contratar empresas o entidades que brinden servicios informáticos en ese sentido, siempre que garanticen los principios electorales descriptos y que el procedimiento o sistema elegido sea de fácil acceso y utilización. Tendrán prioridad de contratación entidades públicas y/o sin fines de lucro que desarrollen dicha tecnología, no siendo dicho requisito excluyente para contratar empresas privadas y/o realizar el Colegio un sistema acorde a sus necesidades.

Artículo 18: En caso de realizar la asamblea eleccionaria de esta forma, sea total o de forma mixta, el Consejo Directivo deberá elaborar, previo a la convocatoria, un instructivo detallado de las funciones del sistema a utilizar, de los procedimientos y del proceso electoral en función de la interacción de los matriculados electores, autoridades electorales y apoderados de las listas que participen del acto electoral, con dicho sistema. Del instructivo se dará amplia publicidad a los matriculados.   

Capítulo 4
MIXTO

Artículo 19: El Consejo Directivo podrá implementar para la asamblea eleccionaria, una forma mixta de votación, pudiendo elegir entre las descriptas anteriormente, debiendo previo a la convocatoria elaborar un instructivo de cómo se desarrollaran las elecciones, siempre respetando los principios y procedimientos fijados en la ley y el presente reglamento. Del instructivo se dará amplia publicidad a los matriculados.  

 

Artículo 20: Se encuentra prohibido a los matriculados realizar duplicidad o multiplicidad de votos en los sistemas habilitados en cada elección. Si la Junta Electoral detectare que el matriculado realizó dos o más votos en la misma elección, mediante el uso de distintos sistemas de votación, deberá anular todos los votos del matriculado y denunciar dicha conducta al Tribunal de Disciplina, con los antecedentes y documentación necesarios, por entender que el fraude electoral es una falta ética y disciplinaria.  

TITULO II - BOLETA UNICA

Artículo 21: El Colegio, por intermedio de la Junta Electoral, será el encargado y el responsable de la confección, impresión, distribución y de los costos de la boleta única de votación. Dependiendo la modalidad de votación que se determine en cada oportunidad, las boletas podrán ser impresas en papel y/o realizadas por medios informáticos para su descarga, impresión y/o utilización dentro del sistema que se determine para el voto por medio electrónicos. La confección se deberá realizar con una antelación no menor a 20 días del comienzo del acto electoral y la distribución dependerá de la forma de elección adoptada y los tiempos propios de los envíos.

 

Artículo 22: La Boleta Única deberá tener las siguientes características y contenido:

a) Tendrá dos columnas verticales diferenciando en cada una de ellas, por un lado los candidatos a nivel provincial (Consejo Directivo y Tribunal de Disciplina) y en la otra los candidatos a los cargos de las Delegaciones Regionales. En este último caso cuando se desarrollen conjuntamente renovación de cargos provinciales y regionales.

b) En cada columna se agruparan de forma también vertical, los candidatos de las listas que se presenten, en orden decreciente desde presidente, secretario, tesorero y resto del Consejo Directivo y por debajo los miembros del Tribunal de Disciplina, titulares y suplentes. En la columna de autoridades regionales, también en orden decreciente, se colocaran los cargos de delegado, secretario y revisor de cuentas. En las elecciones que se eligen los cargos de vicepresidente, prosecretario, protesorero y vocales titulares y suplentes, se respetará este orden.       

c) Los candidatos deberán identificarse con el cargo al cual se postulan, nombre y apellido y número de matrícula.    

d) Cada lista que se presente podrá solicitar la inclusión de su logotipo, insignia o símbolos en las boletas. Los espacios asignados a cada lista deben ser idénticos, incorporando simétricamente las figuras o símbolos a la boleta única. La tipografía que se utilice para identificar las listas deben guardar características idénticas entre ellas, en cuanto a tamaño y forma.

e) En lugar visible se deberá colocar un casillero para que el elector marque con una cruz, tilde, tachadura, raspadura o símbolo similar la opción electoral de su preferencia. Las dimensiones de dichos casilleros no podrán ser menores a quince milímetros (15mm x 15mm)

f) En las asambleas eleccionarias presenciales, las boletas únicas, tendrán un lugar y/o casillero habilitado en el reverso de la misma para que las autoridades de mesa (presidente o suplente) firme al momento de entregar la boleta al elector.

g) Las boletas únicas deberán estar confeccionadas en papel de tamaño adecuado, de tal manera que permitan ser plegadas, garantice y facilite tanto la incorporación en sobre y/o la introducción directamente en la urna, de forma tal que no se pueda distinguir cual fue la decisión electoral.                                        

 

Artículo 23: La Junta Electoral al elaborar el cronograma de fechas y del proceso electoral, deberá consignar la fecha límite para que las listas presentadas y autorizadas a participar de la elección, remitan los logotipos, insignias o símbolos que las identifique para ser incorporados en las boletas. En caso de no remitir en tiempo y forma el logotipo, las boletas únicas se confeccionaran sin ellos.

 

Artículo 24: Una vez confeccionado el modelo de boleta única y previo a pasar a su impresión, se dará traslado a los apoderados de las listas por el plazo de 24 horas, para su observación y/o corrección de errores o faltantes que pudieren surgir. Transcurrido dicho plazo las boletas únicas estarán consentidas y se procederá a su impresión.

TITULO III.- DE LOS PADRONES.

Artículo 25: El Consejo Directivo, por intermedio de la Junta Electoral, es el órgano responsable de la confección y distribución de los padrones de profesionales matriculados.

 

Artículo 26: La Junta Electoral, con por lo menos sesenta (60) días de antelación a cada asamblea eleccionaria, procederá a remitir a cada Delegación Regional un padrón provisorio de los profesionales matriculados que se encuentran al día con las obligaciones colegiales, ordenado alfabéticamente. Asimismo el Colegio dará publicidad del padrón provisorio por su página web, todo ello con el objetivo de hacer saber a los matriculados quienes están en condiciones legales de participar de la asamblea eleccionaria.

 

Artículo 27: Desde la publicación del padrón provisorio y hasta la confección del definitivo, conforme cronograma de elección establecido por la Junta Electoral, los matriculados podrán regularizar sus deudas e incorporarse al padrón de votación y/o solicitar su incorporación por entender que ha existido un error u omisión en dicho padrón.  

 

Artículo 28: No podrán sufragar aquellos profesionales que no estuvieren incluidos en el padrón provisorio y luego en el padrón definitivo. No obstante ello, el o los días de votación, a petición del interesado, las autoridades de mesa dejarán constancia de la intención de emisión del voto y la no inclusión del matriculado en los padrones. En caso de no figurar en padrón, el matriculado será pasible de la aplicación de la multa por omisión de voto, a excepción que dentro del plazo de diez (10) días hábiles, contados desde la fecha final de la asamblea eleccionaria, demuestre que su falta de inclusión se debió a un error de parte del Colegio y compruebe que se encontraba al día con sus obligaciones colegiales.    

TITULO IV - DE LA EMISION DEL VOTO.

Artículo 29: Todo matriculado tiene derecho a emitir su voto para la elección de las autoridades del Colegio, provinciales y de las delegaciones, y al propio tiempo, tiene obligación de emitirlo en las condiciones que establece la ley y el presente reglamento.

 

Artículo 30: El voto será secreto, individual, directo y obligatorio para los matriculados. El matriculado que faltare a su obligación de emitir su voto, sin causa justificada, será pasible de la sanción pecuniaria establecida por el artículo 27, última parte, de la Ley 10.392, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por aplicación de lo establecido en el Código de Ética. El matriculado que no se encontrare en el padrón electoral definitivo, por adeudar cuotas de matrícula, intereses, multa por omisión de voto y/o cualquier otra obligación colegial, no podrá justificar la omisión de voto siendo directamente pasible de la multa dispuesta por ley.  

 

Artículo 31: Los matriculados que emitan su voto en la sede de la Delegación Regional en la que se hallan inscriptos, votarán (según el caso) para elegir a los miembros del Consejo Directivo o Tribunal de Disciplina, si así correspondiere, como a los Delegados Regionales, Secretarios y Revisores de Cuentas de cada Delegación Regional.

 

Artículo 32: Los matriculados que, circunstancialmente, deban emitir su voto fuera de la Delegación Regional en la que se hallan matriculados, sufragarán sólo para elegir a los miembros del Consejo Directivo o Tribunal de Disciplina del Colegio, estándoles vedado elegir Delegado Regional, Secretario o Revisor de Cuentas en la Delegación Regional en la que emiten su voto.

 

Artículo 33: Las justificaciones por falta de emisión de voto serán, en todos los casos, analizadas y resueltas por el Consejo Directivo, siendo su resolución inapelable. En todos los casos, las justificaciones por falta de emisión de voto y su documentación que la avale, deberá entregarse y/o enviarse a Sede Central de Colegio o a las Delegaciones Regionales, conforme se determine en cada elección, dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de cierre de la asamblea.

 

Artículo 34: A los efectos de la emisión del voto, los matriculados deberán mantener actualizado su domicilio legal y correo electrónico, contando también con acceso y clave al sector de autogestión de la web del Colegio. Cualquier cambio deberá ser notificado al Colegio con, por lo menos, treinta (30) días de antelación a la asamblea de que se trate. Las notificaciones podrán efectivizarse tanto en la Sede del Colegio como en las Delegaciones Regionales respectivas, por los medios y formas vigentes de actualización de datos. Es responsabilidad de los matriculados mantener actualizados los datos y los accesos mencionados, y la ausencia de actualización no exime del deber de votación, ni de la multa por omisión de voto u otras consecuencias derivadas del acto electoral.

TITULO V - AUTORIDAD ELECTORAL.

Capítulo 1
CONSEJO DIRECTIVO Y JUNTA ELECTORAL

Artículo 35: El Consejo Directivo es la máxima autoridad electoral, teniendo facultades para resolver todas las cuestiones vinculadas con los procedimientos y proceso electorales, siendo el órgano de interpretación final de la ley 10.392, del presente reglamento y las resoluciones que adopte la Junta Electoral, por lo que sus decisiones causan estado, son inapelables y agotan la vía administrativa.

 

Artículo 36: El Consejo Directivo delegará sus funciones electorales en la Junta Electoral designada al efecto para cada acto electoral. Los miembros de la Junta Electoral serán designados por el Consejo Directivo, debiendo recaer la designación en algunos de los miembros de este cuerpo con mandato vigente, siempre que dichas autoridades no se postulen a un nuevo cargo en la elección de que se trate. La Junta Electoral deberá estar conformada como mínimo por tres (3) o más miembros, siempre en número impar.            

 

Artículo 37: La Junta Electoral, en representación del Consejo Directivo, podrá tomar todas las decisiones que correspondan respecto de los procedimientos y proceso electoral, como así también resolverá todos los pedidos que formulen los apoderados de las listas que se presenten. Sus resoluciones podrán ser apeladas por los apoderados de las listas, ante el Consejo Directivo, en el plazo de 48 horas de recibida la notificación, mediante escrito fundado. Todas las resoluciones que adopte la Junta Electoral deberán ser puestas a consideración del Consejo Directivo en la reunión siguiente al cierre del acto electoral.

Capítulo 2
PRESIDENTES DE MESA

Artículo 38: La Junta Electoral, dependiendo de la modalidad de asamblea eleccionaria, designará para cada mesa de votación, en carácter de autoridades de mesa, a dos (2) matriculados que se encuentren en condiciones de emitir su voto, para ser Presidente titular y suplente. De la resolución de designación de autoridades se dará traslado a los apoderados de las listas. 

 

Artículo 39: El presidente de mesa y el suplente deberán, juntos o alternados, estar presentes durante todo el tiempo que dure el acto eleccionario, siendo su misión especial velar por el correcto y normal desarrollo del mismo. Los presidentes son las autoridades encargadas y responsables de verificar la identidad de los matriculados, resguardar y realizar anotaciones en el padrón electoral, custodiar las urnas y realizar la apertura y cierre de las mismas, controlar la existencia suficiente de boletas y de entregarlas a los electores, de firmar los sobres en caso de existir y/o suscribir las boletas, de completar las actas y firmarlas, como así también de entregar toda documentación o certificados que la Junta Electoral establezca para cada asamblea eleccionaria. Con su sola firma en los documentos electorales basta para validar el acto electoral. Los fiscales de las listas, autorizados a participar de las mesas de votación por la Juta Electoral, podrán colaborar con los presidentes, pero no entorpecer ni interrumpir el acto electoral, firmando de manera voluntario y/u optativa los documentos y actas electorales conjuntamente con los presidentes. La ausencia de fiscal o su falta de firma en los documentos no es causal de impugnación.

Capítulo 3
DELEGACIONES

Artículo 40: Conforme la modalidad de elección que se establezca, las Delegaciones Regionales deberán constituir mesas de votación, en el/los día/s y horarios establecidos en la convocatoria, recibir documentos electorales, distribuirlos, dar publicidad y colaborar con las autoridades electorales. El Delegado Regional, Secretario y el Revisor de Cuentas en su condición de autoridades, deberán velar por el normal desarrollo del acto eleccionario, garantizar su regularidad, accesibilidad de los matriculados y colaborar en todo momento con las autoridades de mesa.

 

Artículo 41: Una vez cerrado el acto eleccionario, los presidentes de mesa entregaran y/o enviarán a la delegación correspondiente las urnas debidamente cerradas con los documentos que determine la Junta Electoral, en la forma y modalidad determinada, siendo las autoridades de la delegación regional los custodios y responsables del envío a Sede Central de las mismas.

TITULO VI - DE LAS LISTAS. SU PRESENTACION.

Artículo 42: Las listas de candidatos que se presenten deberán ser, en todos los casos, completas, entendiendo por tal a aquella lista que contempla candidatos para la totalidad de los cargos a cubrirse en la elección de que se trate. Las listas, además, deberán designar candidatos a cada uno de los cargos, en forma totalmente precisa y determinada. 

 

Artículo 43: Para las asambleas eleccionarias a nivel provincial se entenderá lista completa y será requisito para la presentación de las listas, postular a la totalidad de cargos que se renuevan, del Consejo Directivo, Tribunal de Disciplina y los cargos de todas las autoridades regionales de las delegaciones. En caso de presentarse listas sólo a nivel regional, se entenderá lista completa, la postulación para los cargos de delegado, secretario y revisor de cuentas. 

 

Artículo 44: Una persona no puede ser candidato, al mismo tiempo, a más de un cargo en la elección de que se trate.

 

Artículo 45: Las listas de candidatos a miembros del Consejo Directivo y Tribunal de Disciplina, deberán ser presentadas, por escrito, en la Sede del Colegio, con, por lo menos, treinta (30) días corridos de antelación al acto eleccionario o si este fuere inhábil, el día hábil inmediato anterior al cumplimiento del plazo precedentemente establecido. 

 

Artículo 46: Las listas deberán determinar candidatos para la totalidad de los cargos que se elijan en la elección de que se trate, individualizándolos con apellido y nombres completos, DNI, matrícula profesional y deberán consignar fecha de matriculación. En el mismo escrito, cada lista deberá designar un apoderado, profesional matriculado, y constituir domicilio legal en el radio de la ciudad de La Plata y correo electrónico (mail), donde se considerarán válidas todas las notificaciones que la Junta Electoral deba remitir. Se deberá adjuntar a la presentación de la lista, planilla o nota, por la cual cada uno de los postulantes a los cargos que se eligen, acepta la inclusión en la lista y su participación en el acto electoral, debiendo consignar los mismos datos referidos anteriormente y firmar en original (firma ológrafa) en carácter de declaración jurada.        

 

Artículo 47: Las listas de candidatos para Delegado, Secretario y Revisor de Cuentas de las Delegaciones Regionales, podrán presentarse dentro de los plazos aquí establecidos y con las mismas formalidades y requisitos, en la Sede de cada Delegación Regional. En este caso cada Delegado Regional deberá remitir a la Junta Electoral, la lista presentada, dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas.

 

Artículo 48: Las listas de candidatos a Delegado Regional, Secretario y Revisor de Cuentas no podrán incluir profesionales cuyo último domicilio denunciado esté registrado fuera de la delimitación territorial asignada a cada Delegación Regional.

 

Artículo 49: La Junta Electoral podrá observar y/o impugnar a uno o más candidatos o a la lista completa, ello hasta quince días anteriores a la realización de la asamblea eleccionaria. Vencido el plazo establecido, la lista se considerará habilitada y autorizada para participar del acto electoral.

 

Artículo 50: Las observaciones e impugnaciones de candidatos o listas deberán versar sobre la omisión o falta de reunión de los requisitos establecidos por la Ley 10.392 o por hallarse, el o los candidatos, adeudando cuotas de matriculación u otros conceptos, razón por la que cada impugnación deberá contener la expresión de las causas que motivan la misma. De las impugnaciones se correrá traslado al apoderado de la lista, quién tendrá un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para resolver el motivo de la observación o impugnación, o en su caso, reemplazar al o a los candidatos impugnados.

 

Artículo 51: Las resoluciones de la Junta Electoral, en punto a las observaciones e impugnaciones que produzca, seguirán el procedimiento establecido en el artículo 37 del presente reglamento.

TITULO VII - ASIGNACION DE CARGOS. RESULTADO ELECTORAL.

Artículo 52: Conforme lo establecido por la Ley 10.392, las elecciones se decidirán por pluralidad de sufragios, en los términos del presente reglamento, por lista completa, con representación de mayoría y minoría. 

 

Artículo 53: Se entenderá por lista en mayoría, a aquella que haya reunido la mayor cantidad de votos válidos en la elección de que se trate. La representación minoritaria se asegurará a la lista que haya salido segunda y sea la primer minoría.

 

Artículo 54: Se entenderá por lista en minoría a aquella que, reuniendo por lo menos el veinticinco por ciento (25%) de los votos válidos emitidos, no alcanza a igualar la cantidad de sufragios de la lista en mayoría. Si dos o más listas alcanzaren o superen el porcentaje establecido, los cargos en minoría serán para la lista que, dentro de las minoritarias, haya alcanzado mayor cantidad de sufragios válidos.

 

Artículo 55: Si ninguna de las listas en minoría alcanzare el porcentaje de sufragios válidos establecidos precedentemente (25%), no tendrán derecho a la adjudicación de ninguno de los cargos, siendo la lista en mayoría a quien se le adjudiquen todos los cargos.

 

Artículo 56: Si ninguna de las listas presentadas en la elección de que se trate, alcanzara el veinticinco por ciento (25%) de los sufragios válidos emitidos, la totalidad de los cargos se le discernirán a la lista que hubiere obtenido la mayor cantidad de votos válidos.

 

Artículo 57: Si para la elección de que se trate no se ha presentado ninguna lista de candidatos, el Consejo Directivo procederá a prorrogar automáticamente los mandatos anteriores y llamará a nueva Asamblea eleccionaria, dentro del término de noventa (90) días.

TITULO VIII - DE LOS MANDATOS. DURACION. MAYORIAS Y MINORIAS.

Artículo 58: Conforme lo establecido por la Ley 10.392, el mandato de los miembros del Consejo Directivo durarán cuatro años, renovándose por mitades cada dos (2) años. En consecuencia se dará continuidad a la modalidad de renovación de autoridades dispuestas en el reglamento electoral anteriormente vigente, respetándose la duración de los mandatos. 

 

Artículo 59: Se ratifica el esquema de votación vigente por lo que, en oportunidad del vencimiento de los mandatos, se convocará, en el año que corresponda su renovación, a la asamblea eleccionaria para elegir conjuntamente los cargos de Presidente, Secretario, Tesorero, los dos primeros vocales titulares y el primer vocal suplente.

 

Artículo 60: Cuando corresponda se convocará a la asamblea eleccionaria para la renovación conjunta de los cargos de Vicepresidente, Prosecretario, Protesorero, el último vocal titular y los dos últimos vocales suplentes, conforme el orden en que fueron electos.

Capítulo 1
CONSEJO DIRECTIVO.

Artículo 61: Cuando corresponda elegir Presidente, Secretario, Tesorero, los dos primeros vocales titulares y el primer vocal suplente, a la lista en mayoría le corresponderá la adjudicación de los cargos de Presidente, Secretario, Tesorero, segundo vocal titular y primer vocal suplente en el orden previsto en la presentación de listas. A la lista que resultare primera minoría, se le adjudicará el cargo de primer vocal titular.

 

Artículo 62: Cuando corresponda elegir Vicepresidente, Prosecretario, Protesorero, tercer vocal titular y segundo y tercer vocal suplente, a la lista en mayoría se le adjudicarán los cargos de Vicepresidente, Prosecretario, Protesorero, segundo y tercer vocal suplente, en tanto a la lista en minoría se le adjudicará el cargo de tercer vocal titular.

Capítulo 2
TRIBUNAL DE DISCIPLINA.

Artículo 63: Conforme lo establecido en la Ley 10.392, los miembros del Tribunal de Disciplina durarán cuatro (4) años en sus funciones y su renovación se producirá en forma total, al vencimiento de cada mandato. Serán elegidos en la misma asamblea eleccionaria que se renueven los miembros del Consejo Directivo del artículo 59 del presente reglamento.

 

Artículo 64: A la lista en mayoría se le adjudicarán cuatro cargos de miembros titulares y tres de miembros suplentes, en tanto a la primera minoría le corresponderá un cargo de vocal titular y uno de vocal suplente.

Capítulo 3
AUTORIDADES REGIONALES.

Artículo 65: Los Delegados Regionales, Secretarios y Revisores de Cuentas de cada Delegación Regional, durarán cuatro años en sus mandatos y serán electos en la oportunidad en que se renueven los miembros del Consejo Directivo del artículo 59 del presente reglamento.

 

Artículo 66: En los casos en que corresponda designar a las autoridades de cada Delegación Regional, por el procedimiento previsto en el artículo 44 de la Ley 10.392, a la lista en mayoría se le adjudicará el cargo de Delegado Regional y Revisor de Cuentas, en tanto a la lista de primera minoría se le adjudicará el cargo de Secretario.

TITULO IX - DISPOSICION UNICA.

Artículo 67: Cuando se convoque a Asamblea Eleccionaria conforme lo previsto en la Ley 10.392 y el presente reglamento, el quórum establecido por el artículo 24 de la Ley 10.392, se dará por cumplido con la mera constitución de la asamblea, en los términos, formas y modalidades aquí establecidas.

 

Artículo 68: Se sustituye y/o deroga toda otra resolución dictada anteriormente sobre las asambleas eleccionarias, siempre que se opongan a los términos y/o se contradigan con la presente.