COKIBA

Reglamento sumarial para el ejercicio del poder disciplinario y el juzgamiento de las faltas a la ética profesional.

El presente Reglamento será aplicable a los procedimientos que se inicien en el Tribunal de Disciplina del Colegio como consecuencia de los supuestos previstos en los artículos 36, 37, 38 y 39 de la Ley 10.392 y las faltas a la Ética Profesional.

Capítulo I
De las denuncias

Artículo 1

Las actuaciones por ante el Tribunal de Disciplina del Colegio se podrán iniciar:
• De oficio, por conocimiento que adquiera uno de los miembros del Tribunal de Disciplina, de la comisión de una falta disciplinaria.
• Por denuncia oral o escrita, realizada ante el Tribunal de Disciplina, tanto por el Consejo Directivo del Colegio o alguno de sus miembros, por cualquier profesional matriculado o por terceras personas.
• Por comunicación oficial de la autoridad sanitaria.

Artículo 2

Toda denuncia escrita deberá contener un relato sucinto de los hechos motivo de la misma, la identificación correcta del profesional involucrado, la firma del denunciante, con la correspondiente aclaración, número de matrícula individual o matrícula profesional (si fuese Kinesiólogo, Fisioterapeuta, Terapista Físico o Licenciado en Kinesiología matriculado en el Colegio, domicilio real y profesión. 

Artículo 3

Cuando el denunciante, por escrito, fuere un colega profesional matriculado u otras personas, la denuncia deberá ser ratificada oralmente por ante el Tribunal de Disciplina o ante algún miembro del Consejo Directivo oportunidad en la cual se requerirá la identificación directa del mismo. 

Artículo 4

Cuando la denuncia fuere anónima no se dará curso a la misma. Cuando la denuncia fuere oral, por ante algún miembro del Consejo Directivo o del Tribunal de Disciplina, la misma deberá ser ratificada por acta que procederá a labrar el funcionario que reciba la denuncia, identificando con ella al denunciante, en los términos del artículo 2° del presente reglamento.

Artículo 5

La retractación de la denuncia no impedirá la sustanciación de las actuaciones, si así lo considerare procedente el Tribunal de Disciplina.

Capítulo II
De la sustanciación de las actuaciones

Artículo 6

Iniciadas las actuaciones de oficio o por denuncia, el Tribunal de Disciplina, en reunión extraordinaria, procederá a designar un Instructor Sumariante, quién tendrá a su cargo programar y ejecutar las investigaciones, reuniendo toda la prueba de cargo que fuere menester.

Artículo 7

El Instructor Sumariante podrá ser un profesional matriculado, miembro o no del Tribunal de Disciplina o el Consejo Directivo. Cuando se designe a una persona que no fuera profesional matriculado en el Colegio, el Tribunal de Disciplina deberá fundar adecuadamente la designación. 

Artículo 8

 Cada actuación que se inicie deberá formar parte de un expediente correctamente identificado, cuyas fojas de inicio la constituirán copia del acta de designación de instructor sumariante y la denuncia formulada o las comunicaciones que dieren lugar al sumario.

Artículo 9

El Instructor sumariante es responsable por el eficaz desempeño de su cometido, pudiendo el Tribunal de Disciplina proceder a reemplazarlo en cualquier tiempo, mediante resolución fundada. 

Artículo 10

Es obligatorio para los profesionales matriculados, desempeñarse como instructores sumariantes cuando así lo decida el Tribunal de Disciplina. La negativa infundada o injustificada implicará una falta a la ética y la disciplina Colegial.
Si por causas de fuerza mayor, el instructor designado se viere impedido de desempeñarse como tal, lo hará saber al Tribunal de Disciplina, quién, si considera atendible las causas expuestas, procederá a reemplazarlo.

Artículo 11

El Instructor Sumariante podrá requerir del Colegio, el asesoramiento letrado que entienda pertinente.

Artículo 12

Conjuntamente con el nombramiento el Instructor Sumariante, el Tribunal de Disciplina fijarán el plazo para la instrucción de sumario y reunión de la prueba de cargo. Este plazo no podrá ser inferior a diez días ni mayor de noventa días.
Si el Instructor Sumariante, en el decurso de las actuaciones, entendiera procedente ampliar el plazo máximo establecido, así lo solicitará al Tribunal de Disciplina, quién podrá ampliar el plazo de instrucción hasta treinta días más, mediante resolución fundada.

Artículo 13

La Instrucción podrá desempeñarse a su exclusivo criterio, en la Sede del Colegio, en cualquiera de las Delegaciones Regionales. Si decidiere constituirse fuera del asiento del Colegio o de las Delegaciones Regionales, deberá comunicar al Tribunal de Disciplina en lugar donde desempeñara su cometido.

Artículo 14

Recibida las actuaciones, el Instructor Sumariante deberá dictar todas las providencias necesarias, acumulando todas las pruebas que fueren menester. Todas las comunicaciones y oficios deberán llevar la firma y el sello del Tribunal de Disciplina del Colegio. Las comunicaciones dirigidas a Entes oficiales, requerirán de la firma, además, del vocal del Tribunal de Disciplina, que desempeñare la Presidencia del organismo. Las audiencias para la comparencia de testigos deberán fijarse con
la antelación necesaria y las notificaciones de dichas audiencias se harán por intermedio del Colegio, por medios fehacientes.

Artículo 15

Todo profesional matriculado en el Colegio está obligado a comparecer al llamado de la Institución. La incomparencia injustificada dará motivo a sanción disciplinaria.

Artículo 16

Nadie está obligado a declarar contra si mismo, razón por la cual el profesional matriculado podrá negarse a declarar, cuando de su declaración pueda derivar acciones disciplinarias. En todos los casos, la Instrucción deberá advertir al profesional que su declaración puede derivar en un sumario en su contra.

Artículo 17

Las declaraciones de testigos deberán constar, siempre, por escrito, mediante acta que, en cada oportunidad, procederá a confeccionar el Instructor Sumariante. El acta respectiva deberá contener fecha, hora, los datos personales del declarante, (apellido, nombres, identificación personal, número de matrícula profesional si  correspondiere (domicilio real) la trascripción de las preguntas que se le formulen y trascripción íntegra de las respuestas, Finalizado el acto, se le solicitará al
declarante lea por sí la declaración y si se hallare impedido de hacerlo, lo hará el instructor Sumariante.

Artículo 18

La Instrucción se halla facultada para interrogar libremente al declarante respecto de los hechos que motiva el sumario y sus aspectos conexos. Deberá evitar, en cambio, formular preguntas capciosas o que den lugar a respuestas dirigidas y permitirá que el testigo se explaye respecto de las aclaraciones que desee formular al respecto.

Artículo 19

La Instrucción deberá agotar la producción de toda la prueba de cargo pertinente a los efectos del sumario, instando la remisión de actuaciones o documentos que hagan a la dilucidación de las cuestiones que integran el sumario. Si en la producción de la prueba, el Instructor Sumariante hallare inconvenientes insalvables, deberá comunicarlo en forma inmediata al Colegio.

Artículo 20

Cuando sea necesaria la producción de Pericias, deberá comunicarlo así al Consejo Directivo, quien adoptará los recaudos para posibilitar la producción de dichas Pericias.

Artículo 21

Concluida la etapa de producción de la prueba, el Instructor sumariante deberá clausurar dicha etapa, produciendo un informe que evaluará las pruebas producidas, las que quedaron pendientes y sus causas, la tipificación de la conducta investigada las conclusiones a las que llegó a Instrucción respecto de los hechos investigados.

Artículo 22

El informe del Instructor Sumariante deberá elevarse al Tribunal de Disciplina, quien, mediante resolución fundada, deberá decidir por la continuación del sumario y la producción del dictamen de los cargos que se formularan o a los encartado, o en su caso, dispondrá el archivo de las actuaciones por falta de mérito. En cualquiera de los supuestos, el Tribunal de Disciplina, deberá fundar adecuadamente su dictamen, haciendo referencia a las pruebas producidas y las normas legales o reglamentarias en las que apoya su opinión.

Artículo 23

Si el Tribunal de Disciplina decidiere por la continuación del sumario, mandará que el Instructor Sumariante elabore el dictamen de los cargos pertinentes, sobre la base de la prueba reunida y las opiniones vertidas. El dictamen de cargos deberá contener una relación sucinta de los hechos investigados y la prueba de cargo reunida, con su meritación. También deberá precisar claramente los cargos que se le formulan a el o los imputados, con mención expresa de las normas legales o reglamentarias que se consideren violentadas.

Artículo 24

Del dictamen de cargos se dará traslado a los los imputados, por el plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación. En el traslado que se le corra se lo emplazará a que asuma su defensa, por sí o por intermedio de letrado apoderado dejando constancia que las actuaciones se hallan a su disposición en la Sede del Colegio, por el plazo de traslado y que su no presentación implicará que el Tribunal de Disciplina podrá tener por ciertos los hechos investigados perdiendo la oportunidad de formular descargos y ofrecer prueba.

Artículo 25

El traslado del dictamen de cargos deberá realizarse, proveyéndose le copia íntegra del dictamen de cargos o reproduciendo dicho dictamen en forma íntegra.

Artículo 26

El o los imputados, dentro del plazo establecido en el artículo 24 el presente reglamento, podrán presentase en el sumario formulando su descargo por escrito y ofreciendo la prueba de que intente valerse. En el mismo escrito deberán, si lo consideran procedente, recusar al Instructor Sumariante designado.

Artículo 27

La prueba que el imputado ofrezca deberá ser pertinente a los hechos imputados. El instructor sumariante podrá rechazar la producción de la prueba que considere manifiestamente improcedente, mediante resolución fundada que se notificará a los imputados. Si el o los imputados insistieren en la producción de la misma, el Tribunal de Disciplina, una vez cerrado el sumario, resolverá sobre el particular. Si el Tribunal de Disciplina rechazara la producción de la prueba, el imputado
podrá destacar esta circunstancia ante el Órgano de Apelación en los términos del artículo 39, segundo apartado de la Ley 10.392.

Artículo 28

La recusación el Instructor Sumariante, deberá expresar las causas en la que se funda. El Tribunal de Disciplina, en forma inapelable, decidirá acerca de la procedencia o rechazo de la recusación.

Artículo 29

El imputado tiene derecho a controlar la producción de la prueba que hubiere ofrecido y la que, como medidas para mejor proveer, disponga la Instrucción actuante. En orden a ello la Instrucción notificará fehacientemente al imputado, la apertura a prueba de las actuaciones. A partir de allí queda bajo exclusiva responsabilidad del imputado el conocimiento de las fechas en que se tomarán las audiencias y se diligenciarán las pruebas ofrecidas, providencia éstas de la Instrucción que no se notificarán al mismo.

Artículo 30

En el primer escrito o primer intervención que tome el o los imputados en las actuaciones de que se trate, deberán constituir domicilio en el radio de la ciudad de La Plata, domicilio donde se cursarán todas las notificaciones que hubiere menester, considerándose válidas las cursadas a dicho domicilio constituido. Si el imputado omitiera constituir domicilio, se lo intimará a que lo haga en un plazo no mayor a cuarenta y ocho horas. Si no cumpliera con la intimación, se le considerará constituido el domicilio en la Sede del Colegio y, por ende, notificado de todas las providencias incluida la resolución final del sumario. No obstante lo antedicho el imputado podrá presentarse en cualquier etapa del sumario constituyendo domicilio en los términos antes detallados.

Artículo 31

Ningún escrito o actuación podrá ser presentada fuera de la Sede del Colegio. Los Delegados Regionales deberán rechazar toda presentación referida a los sumarios que inicie el Tribunal de Disciplina.

Artículo 32

Clausurado el período de producción de las pruebas oficiales, el Instructor dictará una providencia detallando las pruebas efectivamente producidas y las quedaron pendientes de producción expresando en dicha oportunidad, los motivos por los cuales alguna o algunas pruebas no fueron producidas. En la misma providencia se correrá traslado a los imputados para que aleguen sobre el mérito de la prueba producida, por el término de 5 días hábiles contados a partir del siguiente al de la notificación.

Artículo 33

Producido el alegato previsto en el artículo anterior o vencido el plazo que el o los imputados tenían para hacerlo instructor sumariante elevará las actuaciones al Tribunal de Disciplina, con una providencia que detallará los actos sumariales cumplidos y dictaminará acerca de las imputaciones oportunamente formuladas.

Artículo 34

El Tribunal de Disciplina dictará su fallo en la forma y con los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley 10.392, haciendo una relación de los hechos investigados, la prueba producida, ameritando circunstancias atenuantes y agravantes, fundando su fallo, condenatorio o absolutorio, en las normas legales y reglamentarias aplicables al caso y dejando constancias de la reunión del quórum legal.

Artículo 35

Consentido el fallo del Tribunal de Disciplina, las actuaciones se elevarán al Consejo Directivo para su cumplimiento.

Artículo 36

En todo lo no previsto por el presente Reglamento y la Ley 10.392, se aplicará en forma supletoria el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial si ello fuere técnicamente factible. Cualquier controversia relativa a los sumarios que incoe, será resuelto por el Tribunal de Disciplina, con los alcances establecidos en la Ley 10.392.

Artículo 37

Los fallos del Tribunal de Disciplina serán apelables por ante el Consejo Directivo del Colegio, dentro del término de cinco días hábiles contados a partir del siguiente al de la notificación. La apelación deberá deducirse por escrito con ratificación expresa del domicilio oportunamente constituido y dicho recurso deberá fundarse en el mismo acto de la interposición.

Artículo 38

El recurrente podrá ofrecer prueba, en forma conjunta con su apelación, la que sólo podrán versar sobre hechos nuevos, no considerados en el sumario o sobre pruebas que hubieren sido rechazadas oportunamente por la Instrucción Sumariante y el Tribunal de Disciplina. La resolución que dicte Consejo Directivo acerca de su admisibilidad o inadmisibilidad será irrecurrible.

Artículo 39

El fallo que dicte el Consejo Directivo en los sumarios de referencia, clausurará la instancia ente el Colegio, sin perjuicio de lo establecido en el último apartado del artículo 39 de la Ley 10.392.

Aprobado por la Soberana Asamblea del Colegio de Kinesiólogos de la Provincia de Buenos Aires.